¿Puedo negarme a pagar si la otra parte no cumplió el contrato? La excepción de contrato no cumplido según la Suprema Corte de Justicia
I. El problema que enfrentan muchas empresas
Es una situación frecuente en la práctica comercial dominicana: una empresa contrata un servicio, una obra o un suministro, paga una parte del precio por adelantado y, cuando la contraparte incumple o cumple de manera defectuosa, recibe de todos modos una reclamación por el saldo pendiente. El cliente se pregunta entonces si está obligado a pagar por algo que no recibió, o si puede legítimamente retener el pago hasta que la otra parte cumpla.
El derecho dominicano ofrece una respuesta a esa pregunta a través de un principio de larga tradición, reconocido de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, conocido como exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido.
II. Un caso ilustrativo
Tomemos un ejemplo. Una empresa contrata la remodelación de su local comercial por un precio total acordado, pagadero en dos partes: la mitad al inicio de los trabajos y la otra mitad contra la entrega de la obra terminada. La empresa paga el anticipo. A las pocas semanas, el contratista abandona los trabajos, dejando la obra inconclusa y con defectos visibles. Poco después, la empresa recibe una intimación de pago por el saldo, bajo advertencia de acciones judiciales.
La empresa no ha recibido lo que contrató. Sin embargo, tampoco quiere colocarse en posición de incumplidora frente a un eventual proceso. ¿Qué puede hacer?
III. En qué consiste la excepción de contrato no cumplido
En los contratos bilaterales o sinalagmáticos, aquellos en que ambas partes asumen obligaciones recíprocas, cada obligación tiene como causa la obligación de la otra parte. De esa reciprocidad se deriva una consecuencia lógica: quien no ha cumplido su parte no puede exigir a la otra que cumpla la suya.
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la han definido como “la prerrogativa que se reconoce a una de las partes suscribientes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación mientras la otra parte no ejecuta la suya” (Sentencia SCJ-SR-22-00024, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)). No se trata, pues, de una vía para liberarse del contrato, sino de un mecanismo de defensa que mantiene el equilibrio entre las prestaciones y presiona a la contraparte a cumplir.
Aunque el Código Civil dominicano no la consagra en un artículo único, la doctrina y la jurisprudencia la derivan del principio de reciprocidad que informa los contratos sinalagmáticos y de disposiciones concretas como la facultad del vendedor de no entregar la cosa mientras el comprador no pague el precio.
IV. Condiciones para invocarla válidamente
El tribunal examinará, en cada caso, si el contrato es efectivamente bilateral, si el incumplimiento de la contraparte recae sobre una obligación esencial y no meramente accesoria, si existe proporcionalidad entre el incumplimiento ajeno y la prestación que se retiene, y si quien la opone no fue, a su vez, quien incumplió primero ni estaba obligado por el contrato a cumplir con anterioridad.
En el caso propuesto, estas condiciones se cumplen: el contrato es bilateral, la obligación de terminar la obra es esencial, el saldo que se retiene corresponde exactamente a la parte de la prestación no ejecutada, y el contrato establecía que ese saldo se pagaría contra entrega, lo que sitúa al contratista como obligado a cumplir primero.
V. Una advertencia decisiva: la excepción no opera de oficio
Este es el aspecto que más sorprende a los clientes y el que con mayor frecuencia determina el resultado del proceso. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que la excepción de inejecución contractual es “una potestad que tiene la parte a quien se le reclama la ejecución de sus obligaciones, de oponerla o no según sea beneficioso a su defensa”, y que “el juez no puede suplirla de oficio, sino que las partes tienen que apoderar al tribunal para que emita una decisión al respecto”. En consecuencia, “si un contratante puede, por el contexto del caso, invocar dicha excepción y no lo hace, es pasible de ser condenado a cumplir con la obligación, aun en el caso en que el otro contratante no haya cumplido” (Primera Sala, Sentencia número 296, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), B. J. número 1324).
Dicho en términos prácticos: tener la razón no basta. Si la empresa de nuestro ejemplo es demandada en cobro del saldo y su defensa no plantea formalmente la excepción, el tribunal no puede aplicarla por iniciativa propia, y la empresa puede resultar condenada a pagar por una obra que nunca recibió.
VI. Cómo debe actuar el cliente para proteger su posición
El error más común consiste en limitarse a no pagar y guardar silencio. Esa conducta puede ser interpretada como un incumplimiento propio y, como se ha visto, no produce por sí sola ningún efecto jurídico favorable. La retención del pago debe ir acompañada de una actuación ordenada.
En primer lugar, es indispensable documentar el incumplimiento mediante fotografías, informes técnicos, comunicaciones cruzadas y, cuando la situación lo amerite, la comprobación por un notario o un ministerial.
En segundo lugar, conviene notificar formalmente a la contraparte el incumplimiento constatado, requiriéndole que ejecute su obligación en un plazo razonable (puesta en mora).
En tercer lugar, la empresa debe dejar constancia expresa de que está dispuesta a cumplir con el pago del saldo tan pronto la obra sea terminada conforme a lo pactado.
Y, en cuarto lugar, si la reclamación llega a los tribunales, la excepción debe ser planteada de manera expresa y oportuna como medio de defensa, con el respaldo probatorio reunido en las etapas anteriores.
Con esos elementos, la empresa no solo puede oponerse con éxito a la reclamación de pago, sino que queda en condiciones de demandar la resolución del contrato y la reparación de los daños y perjuicios que el abandono de la obra le ha causado.
VII. Conclusión
La excepción de contrato no cumplido es una herramienta legítima y eficaz para las empresas que enfrentan reclamaciones de pago por prestaciones que no recibieron. Su éxito depende, sin embargo, de tres factores: que se invoque en las condiciones correctas, que cuente con el respaldo probatorio adecuado y que se plantee expresamente ante el tribunal, pues este no puede aplicarla de oficio.
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