Su empresa y usted pueden ser imputados penalmente a partir del 3 de agosto. La Ley reconoce una sola defensa.
La entrada en vigor de la Ley Núm. 74-25 está prevista para el tres (3) de agosto del año 2026, aunque esa fecha podría ser objeto de una prórroga de tres (3) meses; sin embargo, una eventual modificación del calendario no elimina el cambio esencial: por primera vez, una sociedad comercial podrá ser investigada, imputada y sancionada penalmente por deficiencias atribuibles a su propia organización.
Ya no se tratará únicamente de determinar la responsabilidad del gerente, representante o empleado que ejecutó el hecho. También se examinará si la empresa incumplió sus deberes de dirección, control y supervisión.
Mientras se aproxima la entrada en vigor, el Congreso Nacional aprobó treinta y dos (32) modificaciones a la Ley, incluidas reformas a los Artículos 8 y 11, que regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La pieza fue remitida al Poder Ejecutivo el veintidós (22) de julio del año 2026 y se encuentra pendiente de promulgación.
Ante este escenario, muchas empresas se hacen la misma pregunta:
¿Conviene esperar la publicación del texto definitivo antes de actuar? La respuesta es no.
La redacción de determinadas disposiciones podría cambiar, pero el nuevo régimen de responsabilidad penal empresarial permanecerá. Además, la principal vía de exoneración reconocida por la Ley exige que la empresa haya adoptado previamente medidas reales de prevención y cumplimiento. Esa defensa no puede prepararse después de ocurrido el hecho ni improvisarse ante el primer requerimiento de una autoridad.
- ¿Cómo manejarán los tribunales la aplicación de la responsabilidad penal de las sociedades?
El Artículo 8 no atribuye responsabilidad penal a la empresa por el simple hecho de que uno de sus empleados haya cometido una infracción. La responsabilidad surge cuando el acto u omisión de un órgano, representante o subordinado también es consecuencia de una deficiencia organizativa o del incumplimiento de los deberes de dirección, control o supervisión de la sociedad.
En consecuencia, la pregunta central de una investigación o un proceso penal no será únicamente: ¿Quién cometió el hecho?
También será: ¿Qué había hecho la empresa para prevenirlo?
El alcance del régimen es considerable. La responsabilidad penal de la sociedad puede existir con independencia de la condena de la persona física, subsistir frente a determinadas transformaciones societarias y extenderse, bajo las condiciones previstas por la Ley, a la sociedad que ejerza el control.
Las sanciones aplicables pueden incluir multas, suspensión de actividades, clausura de establecimientos, inhabilitación para contratar con el Estado y, en los casos de mayor gravedad, la disolución de la sociedad.
2. El alcance de la responsabilidad penal de las sociedades
En principio, este régimen permite atribuir responsabilidad penal directamente a la sociedad comercial, con independencia de la responsabilidad que corresponda a sus administradores, representantes o empleados por los mismos hechos. Esto significa que el proceso penal y las sanciones pueden dirigirse no solo contra la persona física que haya intervenido en la conducta, sino también contra la propia persona jurídica.
Sin embargo, el alcance de este régimen no se limita a la personalidad jurídica ni a la existencia formal de la sociedad imputada. La responsabilidad penal puede subsistir aunque la persona física involucrada no resulte condenada; puede mantenerse, en determinados supuestos, aun después de la disolución de la sociedad; y puede trascender su personalidad jurídica para extenderse a otras sociedades que ejerzan un control efectivo sobre ella.
Las sanciones aplicables a las personas jurídicas comprenden desde multas hasta la suspensión de actividades, la clausura de establecimientos, la inhabilitación para contratar con el Estado y, en los casos de mayor gravedad, la disolución de la sociedad.
3. Un manual archivado no protege a la empresa
La Ley contempla una eximente cuando la empresa demuestra objetivamente que contaba con un programa de prevención adecuado y que este fue eludido mediante maniobras fraudulentas. También prevé consecuencias atenuantes cuando el programa sea verificable y medible en su ejecución o cuando exista un nivel parcial de cumplimiento.
Las palabras determinantes son: Verificable. Medible. En ejecución.
La mera existencia de un manual de cumplimiento no será suficiente. Un documento firmado, encuadernado y archivado en la gerencia no demuestra que la empresa haya gestionado efectivamente sus riesgos penales.
Lo que deberá acreditarse es su funcionamiento práctico, mediante evidencias como:
- capacitaciones impartidas;
- denuncias recibidas, investigadas y tramitadas;
- controles internos ejecutados;
- decisiones sometidas a protocolos de aprobación;
- sanciones disciplinarias aplicadas;
- investigaciones internas realizadas;
- medidas correctivas adoptadas; y
- revisiones periódicas debidamente documentadas.
Estas evidencias no pueden crearse retroactivamente el día de una audiencia. Deben producirse como resultado del funcionamiento continuo del sistema de cumplimiento.
Esa ha sido también la experiencia de jurisdicciones como España, Chile e Italia, que adoptaron anteriormente modelos de autorresponsabilidad penal empresarial. Sus tribunales no se han limitado a verificar la existencia formal de un programa, sino que han examinado su adecuación, su aplicación real, la autonomía del órgano de cumplimiento y la efectividad de los controles.
Cuando el programa existe únicamente en el papel, su capacidad defensiva se reduce sustancialmente.
4. Lo que su empresa debe tener en funcionamiento
La Ley establece un contenido mínimo, pero el cumplimiento formal no será suficiente. Cada empresa deberá contar con una estructura de prevención adaptada a su actividad, tamaño, forma de administración y nivel de exposición.
Como mínimo, deben abordarse cuatro (4) aspectos:
a) Un mapa de riesgos penales adaptado a la operación
No existe un programa universal. Los riesgos de un hipermercado, una constructora, una entidad financiera, una empresa de transporte o una compañía que contrata con el Estado son distintos.
La evaluación debe identificar dónde pueden producirse conductas penalmente relevantes, quiénes intervienen en los procesos críticos y qué controles existen para prevenirlas o detectarlas.
b) Un órgano de cumplimiento con autonomía efectiva
El responsable o el órgano de cumplimiento debe contar con facultades reales, recursos suficientes y acceso directo al máximo órgano de administración.
No basta con designar formalmente a una persona. Debe estar en condiciones de supervisar, solicitar información, emitir alertas, recomendar medidas correctivas y actuar sin interferencias indebidas.
c) Protocolos de decisión y un régimen disciplinario aplicable
La empresa debe definir quién puede adoptar decisiones, cuáles autorizaciones se requieren, cómo se documentan las operaciones sensibles y qué consecuencias se producen cuando se incumplen los controles internos.
Un régimen disciplinario que nunca se aplica tampoco demuestra efectividad.
d) Revisión, documentación y trazabilidad
Cada capacitación, denuncia, investigación, control, decisión, medida correctiva y actualización del programa debe dejar una evidencia verificable.
En una eventual investigación penal, lo que la empresa no pueda documentar difícilmente podrá utilizarlo para demostrar que actuó de manera diligente.
5. El verdadero costo de esperar
Un programa de cumplimiento penal serio requiere tiempo. Debe realizarse un diagnóstico de la operación, identificar los riesgos, diseñar los controles, obtener las aprobaciones societarias correspondientes, capacitar al personal y comenzar a generar evidencias de ejecución.
Una empresa que actúe únicamente después de recibir una citación probablemente podrá presentar un manual. Una empresa que comience antes podrá presentar un historial documentado de prevención, supervisión y respuesta.
Esa diferencia puede ser determinante para procurar una eximente, obtener una atenuación de responsabilidad o enfrentar una investigación con una defensa preventiva acreditable.
La pregunta, por tanto, no es únicamente cuánto cuesta implementar un programa de cumplimiento.
La pregunta es: ¿Cuánto puede costarle a la empresa enfrentar un proceso penal sin poder demostrar que adoptó medidas razonables para prevenirlo?
6. Cómo podemos ayudarle
En Alburquerque Abogados – Consultores acompañamos a empresas dominicanas y extranjeras en el diseño, implementación y revisión de programas de cumplimiento penal adaptados a su sector, estructura societaria y nivel de exposición.
Como punto de partida, ofrecemos una evaluación preliminar de exposición penal, con alcance definido, plazo establecido y honorarios cerrados.
Esta evaluación permite:
- identificar los riesgos penales concretos de la operación;
- revisar los controles actualmente existentes;
- detectar brechas de dirección, supervisión y documentación; y
- priorizar las medidas que deben implementarse antes de que se produzca el primer requerimiento.
La entrada en vigor podría aplazarse. La preparación de la empresa no debería hacerlo.
Solicite una evaluación preliminar de exposición penal para su empresa.
Alburquerque Abogados – ConsultoresTorre Piantini, piso 13Avenida Abraham Lincoln esquina Gustavo Mejía RicartSanto Domingo, Distrito NacionalTel.: +1 (809) 549-4646
Referencias normativas y jurisprudenciales
- Ley Núm. 74-25, Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana, promulgada el tres (3) de agosto del año 2025.
- Proyecto de ley que modifica varias disposiciones de la Ley Núm. 74-25, aprobado por la Cámara de Diputados el veinte (20) de julio del año 2026 y por el Senado de la República el veintidós (22) de julio del año 2026, remitido ese mismo día al Poder Ejecutivo.
- Senado de la República Dominicana, nota de prensa del veintidós (22) de julio del año 2026, sobre la aprobación de las treinta y dos (32) modificaciones, con mención expresa de los Artículos 8 y 11.
- ESPAÑA. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, artículo 31 bis (introducido en el año 2010 y reformado en el año 2015). Boletín Oficial del Estado.
- IBERLEY. Sentencia penal Núm. 221/2016, TS, Sala de lo Penal, Sección 1.ª, rec. 1535/2015, de 16 de marzo del año 2016 [en línea] [consultado: 27 de julio del año 2026]. Disponible en: https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-penal-n-221-2016-ts-sala-penal-sec-1-rec-1535-2015-16-03-2016-47533228
- CHILE. Ley Núm. 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Diario Oficial. Santiago, 2 de diciembre del año 2009.
- CMS CAREY & ALLENDE. Alerta compliance: caso Corpesca [en línea]. Santiago, 2021 [consultado: 27 de julio de 2026]. Disponible en: https://cms.law/es/chl/publication/alerta-compliance203
- ITALIA. Decreto Legislativo 8 giugno 2001, n. 231, disciplina della responsabilità amministrativa delle persone giuridiche. Gazzetta Ufficiale. Roma, 2001.
- ITALIA. Corte Suprema di Cassazione (Sezione VI Penale). Sentenza núm. 23401/2022, de 15 de junio de 2022 (ud. 11 de noviembre de 2021), caso Impregilo S. p. A. Presidente: Fidelbo; relator: Rosati. Roma, 2022. Texto íntegro disponible en: https://www.giurisprudenzapenale.com/2022/06/16/responsabilita-degli-enti-ex-d-lgs-231-2001-depositata-la-sentenza-della-cassazione-nella-vicenda-impregilo/