El nuevo Código Penal dominicano: responsabilidad penal de las empresas y sus administradores
06 de August 2026

El nuevo Código Penal dominicano: responsabilidad penal de las empresas y sus administradores

Entrada en vigencia diferida para la responsabilidad penal corporativa

El régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, contenido en los artículos 8, 9, 10 y 11 del nuevo Código Penal, no entra en vigor junto con el resto del texto. El artículo 31 de la Ley núm. 44-26, del 27 de julio de 2026, difiere su aplicación por tres meses adicionales, contados a partir de la entrada en vigencia general del Código, fijada para el 5 de agosto de 2026. En consecuencia, estas disposiciones serán exigibles a partir del 5 de noviembre de 2026.

Ese plazo constituye el tiempo real con que cuentan las empresas para diagnosticar sus riesgos penales y adecuar sus programas de cumplimiento antes de que el nuevo estándar resulte aplicable.

El programa de cumplimiento pasa de cuatro a once componentes

El artículo 8 mantiene el fundamento de la responsabilidad penal corporativa en el incumplimiento de los deberes de dirección, control o supervisión sobre órganos, representantes o subordinados. Lo que cambia de forma sustancial es el contenido mínimo que debe tener el programa de cumplimiento normativo.

La redacción anterior exigía cuatro elementos: identificación de riesgos penales, un órgano o departamento con autonomía para supervisar el programa, un protocolo de actuación frente a esos riesgos y su revisión periódica. El nuevo párrafo VI conserva esos cuatro elementos e incorpora siete adicionales: una política o código de conducta que establezca con claridad las obligaciones de órganos, representantes y empleados; medidas específicas de control de los riesgos identificados; programas de formación y sensibilización continua, que deben incluir derechos humanos y no discriminación; procedimientos financieros y contables orientados a impedir pagos, operaciones o beneficios ilícitos; canales internos de denuncia anónima con protección al denunciante y reglas contra represalias; procedimientos claros para investigar esas denuncias; y trazabilidad documental de todo el sistema.

La ley exige, además, que el programa sea real, eficaz, medible y esté debidamente actualizado. Un código de conducta redactado pero sin evidencia de aplicación, difusión o seguimiento no satisface ese estándar. La responsabilidad de sostenerlo deja de ser exclusiva del área legal e involucra directamente a Finanzas, Contabilidad, Auditoría interna y Recursos Humanos.

Un régimen de atenuantes más detallado

El párrafo III del artículo 8 establece cinco circunstancias que permiten atenuar la responsabilidad penal de la empresa: la existencia y ejecución efectiva de un programa de cumplimiento antes del hecho; la adopción de medidas de remediación después del hecho, aun cuando el programa previo fuera incompleto; la reparación del daño en infracciones perseguibles por acción pública; la comunicación voluntaria de los hechos a la autoridad competente antes de conocer formalmente la investigación; y la cooperación efectiva con las autoridades, mediante la preservación o entrega de evidencias y la identificación de las personas involucradas.

La norma ya no evalúa únicamente si la empresa contaba con un programa de cumplimiento en el momento del hecho, sino también cómo reaccionó una vez que la infracción ocurrió o fue detectada.

Exclusión de responsabilidad: el estándar sigue siendo exigente

El compliance eficaz burlado de manera fraudulenta continúa siendo causal de exclusión de responsabilidad, pero exige acreditar dos condiciones de forma conjunta: que el programa fue efectivamente adoptado e implementado y que fue evadido mediante maniobras fraudulentas, y que la infracción provino de subordinados o de personas ajenas a la dirección, mediante maniobras que impedían que esta la detectara.

El párrafo V añade dos causas adicionales de no responsabilidad: cuando la infracción fue cometida exclusivamente en perjuicio de la propia empresa, sin beneficio directo o indirecto para ella, y cuando medió reparación del daño en infracciones perseguibles mediante acción privada o acción pública a instancia privada.

Grupos empresariales: un estándar probatorio más alto en el artículo 11

La reforma del artículo 11 endurece el criterio para extender la responsabilidad penal entre sociedades vinculadas. Ya no basta con acreditar una relación de control entre la matriz y la subsidiaria. Debe demostrarse que la sociedad controlante intervino en la infracción, la ordenó, la dirigió, la autorizó o la toleró, se benefició conscientemente de ella, creó un defecto grave de organización que facilitó su comisión, o incumplió sus propios deberes de dirección, supervisión y control.

Este cambio obliga a las casas matrices a revisar sus políticas de gobierno corporativo intragrupo y el nivel real de supervisión que ejercen sobre sus subsidiarias operativas en el país, particularmente cuando participan en la administración o en decisiones operativas de estas.

MIPYMES: proporcionalidad en lugar de un régimen simplificado

La versión anterior permitía que, en las micro, pequeñas y medianas empresas, el propio órgano de administración asumiera directamente las funciones de cumplimiento. La nueva redacción sustituye esa posibilidad por un principio expreso de proporcionalidad: el cumplimiento normativo y la gestión de riesgos deben implementarse de forma escalada y diferenciada, según la naturaleza, el volumen de negocio y el nivel de riesgo de cada empresa. Una microempresa no necesita la infraestructura de una gran corporación, pero sí debe contar con controles acordes a sus riesgos reales; la ausencia total de un sistema de cumplimiento ya no encuentra respaldo legal.

Riesgo penal directo para administradores y directivos

La reforma no se agota en la persona jurídica. El artículo 250 extiende expresamente el régimen de responsabilidad penal corporativa de los artículos 8 al 11 a la estafa contra el Estado, la estafa colectiva, la bancarrota y los negocios con estructura piramidal fraudulenta.

En materia de insolvencia, el nuevo artículo 248 precisa que el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes y los funcionarios responsables de una sociedad, así como el propietario, gerente o apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, pueden incurrir personalmente en bancarrota simple o fraudulenta cuando organizan la cesación de pagos de la entidad que dirigen o administran, según hayan actuado de forma imprudente o dolosa.

En cuanto a las sanciones, las personas jurídicas responsables de infracciones muy graves o graves quedan expuestas a multas de cincuenta a mil quinientos salarios mínimos del sector público, según la gravedad de la infracción, y a penas complementarias que incluyen la disolución legal, el cierre temporal de establecimientos por hasta tres años, la revocación de licencias o autorizaciones administrativas, la inhabilitación para participar en licitaciones públicas y la prohibición de hacer llamado público al ahorro. Estas consecuencias afectan la continuidad operativa de la empresa, no únicamente su patrimonio.

Qué deberían revisar las empresas antes del 5 de noviembre de 2026

El diagnóstico debe partir de los riesgos penales propios del giro del negocio, sea financiero, ambiental, laboral, de protección de datos o de contrataciones, como base para diseñar un programa proporcional y defendible. A partir de ese diagnóstico conviene actualizar o crear el código de conducta y las políticas asociadas, con evidencia de su difusión y comprensión por parte del personal, y diseñar o fortalecer el canal de denuncias anónimo, con un protocolo de protección al denunciante y reglas contra represalias.

Es igualmente necesario establecer un procedimiento formal para investigar las denuncias recibidas, con trazabilidad documental de cada etapa, y revisar los controles financieros y contables orientados a prevenir pagos, operaciones o beneficios ilícitos, en coordinación con las áreas de auditoría y finanzas. El plan de formación debe ser continuo y medible, y no limitarse a la entrega de un manual. Los grupos empresariales deben, además, revisar sus políticas de supervisión intragrupo y el nivel real de involucramiento de la matriz en la operación de sus subsidiarias.

El 5 de noviembre de 2026 debe operar como fecha límite interna para tener el programa de cumplimiento implementado, y no solamente diseñado.

Conclusión

El nuevo Código Penal traslada el centro de gravedad del cumplimiento normativo de la existencia formal de políticas a la capacidad demostrable de prevenir, detectar, investigar y remediar. Las empresas que ya cuentan con estructuras de compliance sólidas tienen tres meses adicionales para robustecerlas frente al nuevo estándar de once componentes. Las que no cuentan con un programa afrontan, a partir del 5 de noviembre de 2026, un riesgo penal considerablemente mayor, tanto para la entidad como para sus administradores.

En Alburquerque Abogados acompañamos a nuestros clientes en el diagnóstico de riesgos penales corporativos, el diseño e implementación de programas de cumplimiento normativo y la revisión de estructuras de gobierno corporativo frente a este nuevo marco legal.